domingo, 6 de febrero de 2011

La edad en el Derecho Penal Juvenil

La edad en el Derecho penal juvenil
Por Diego Freedman


“El reconocimiento de la autonomía de los niños va de la mano de aceptar la responsabilidad por los actos ilícitos que cometen, lo cual, conlleva la posibilidad de ser sometidos a sanciones penales. De este modo, los jóvenes son responsables pudiendo sufrir sanciones penales. Lo cual contraría la normativa y las prácticas que asumían que los jóvenes eran incapaces de ser culpables por su inmadurez y sólo podían ser objeto de medidas de seguridad o tutelares.”

“Partiendo de esta premisa, la primera discusión es si se debe fijar legalmente en forma general una edad mínima de responsabilidad penal juvenil o si el magistrado debe analizar el caso individual para determinar si el joven debe ser sometido a un proceso y a una sanción penal, en el caso de ser considerado responsable del hecho delictivo imputado. En este último sistema siempre se realiza una prueba de discernimiento, por la cual, se analiza si el joven tiene el grado de madurez necesario para comprender la criminalidad de su conducta y dirigir sus acciones de acuerdo a esa comprensión.”

“En relación con esta discusión, la CDN obliga establecer en forma general una edad mínima a partir de la cual se pueden imponer sanciones penales, sin que se admita prueba en contrario. Al respecto dispone que es un deber de los Estados Partes: “El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales”. En forma complementaria, en las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal se dispone que `no se inculpará a ningún niño que no haya alcanzado la edad de responsabilidad penal´. En consecuencia, los Estados deben establecer una edad mínima en forma general, lo cual garantiza la seguridad jurídica y el tratamiento igualitario.”

“Esta edad mínima fijada por la ley, según la recomendación formulada en la Observación General Nº 10 del Comité de Derechos del Niño, no debe admitir excepciones como la gravedad del delito o la madurez del adolescente. Por ende, no es admisible el slogan de “a delito de adulto, pena de adulto”.”

“Ahora, la regulación de una edad mínima provoca dos problemas. El primero es ¿Cuál es esa edad mínima y qué criterios deben adoptarse para fijarla?. El segundo problema es ¿Qué intervención debe tener el Estado respecto de los niños que cometen delitos y no alcanzan la edad mínima?.”

“El Comité de Derechos del Niño ha considerado que `una edad mínima a efectos de responsabilidad penal inferior a 12 años no es internacionalmente aceptable´. Por ello, se alienta a los Estados Partes a elevar su edad mínima a los 12 años y que sigan incrementándola. Al mismo tiempo se insta a los Estados a no reducir la edad mínima a los 12 años y se considera que cuando la edad mínima se fija entre los 14 a 16 años de edad (la que sea adecue mejor a las decisiones de cada Estado Parte) se contribuye a lograr el objetivo de adoptar medidas para tratar a los adolescentes sin recurrir a los procedimientos judiciales. Esta reiterada recomendación de elevar la edad mínima, implícitamente desaconseja su reducción, lo cual es coherente con la normativa internacional de derechos humanos que promueve un sistema penal mínimo y un mayor uso y alcance de las medidas de protección. Téngase en cuenta que `diferentes investigaciones criminológicas han confirmado que los niños que se ven envueltos en el sistema de justicia juvenil a una edad temprana están más expuestos a iniciarse y continuar en la carrera criminal que sus homólogos de mayor edad´.”

“No creemos que la discusión sobre la fijación de la edad mínima deba quedar reducida a la imputabilidad, o sea, a la capacidad de comprender la criminalidad de una conducta y dirigir las acciones de acuerdo a esa comprensión. Lo cual, debe analizarse en todos los casos, independientemente de la edad de la persona acusada. También se ha señalado como factor a la alarma social generada por la delincuencia juvenil, aunque estimamos que hoy en día puede justificar una rebaja de la edad de responsabilidad penal juvenil por la amplia repercusión mediática que tiene la delincuencia juvenil.”

“La segunda pregunta que nos hicimos fue ¿Qué intervención debe tener el Estado respecto de los niños que cometen delitos y no alcanzan la edad mínima? Es necesario advertir que aún cuando se opte rebajar la edad mínima de responsabilidad penal juvenil, siempre habrá casos de niños cuya edad sea menor a la fijada legalmente que incurran en conductas delictivas justificando una intervención estatal. Sobre este aspecto, la Observación General Nº 10 expresa que `Incluso niños (muy) jóvenes tienen la capacidad de infringir la ley penal, pero si cometen un delito antes de la EMRP [Edad Mínima de Responsabilidad Penal] el presupuesto irrefutable es que no pueden ser formalmente acusados ni considerárseles responsables en un procedimiento penal. Si es necesario, podrán adoptarse medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños´. Esto jóvenes deben recibir un `trato tan equitativo y justo como el de los niños que han alcanzado la mayoría de edad penal´ respetándose `sus derechos humanos y garantías legales´.”

“Ahora si bien la Observación General Nº 10 hace referencia que no deben aplicarse procedimientos judiciales, entendemos que se restringe a las sanciones penales, debiendo gozar estos jóvenes de las garantías del debido proceso judicial o administrativo destinado a aplicar medidas especiales de protección. En particular se hace referencia a la remisión a los servicios sociales basados en la comunidad como `el servicio, la supervisión y la orientación comunitarios a cargo, por ejemplo, de asistentes sociales o de agentes de la libertad vigilada, conferencias de familia y otras formas de justicia restitutiva, en particular el resarcimiento y la indemnización de las víctimas´.”

Citar: elDial DC1516
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